En lo relativo al proceso penal, media un sobreseimiento por prescripción (con anterioridad había sido sobreseída provisionalmente la causa respecto al actor), que si bien deja alguno sombra de dudas, no importa un obstáculo legal especifico ni tiene entidad suficiente para excluir razonablemente a quien se postula, reuniendo todos los demás requisitos, para ocupar el cargo vacante, En tal sentido V. E. ha dicho al referirse a las condiciones especificadas por el inc. 1 del art. 5? de la ley 10.996, que la prolongación sine die del impedimento de la condena penal, para inscribir en la matrícula de procuradores, es una restricción irrazonable al derecho de trabajar, estensivo al caso en que el obstáculo no proviene de la condena sino del juicio de la autoridad concedente sobre la falta de idoneidad por razón de un proceso penal en el cual el apelante fue sobreseido definitivamente, máxime si el hecho que originó el proceso data de dieciocho años atrás, y el sobreseimiento de diez, lapsos en los cuales el interesado no ha incurrido er: nuevos delitos (Fallos: 300:894 ).
Tal doctrina resulta, a mi modo de ver, aplicable a la especie que guarda sustancial analogía con el caso que motivó la decisión de la Corte.
En cuanto al otro argumento del recurrente referido a la imposibilidad del Poder Judicial para revisar un acto de la naturaleza del que nos ocupa, sí bien es cierto que la Corte ha dicho que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que le incumben a otros poderes (Fallos: 272:231 ) y que el ejercicio de la facultad de nombrar y remover empleados públicos no pueden ser revisados por el Poder Judicial (Fallos: 290:138 ; 292:351 entre otros), tal regla admite excepciones cuando media arbitrariedad o lesión de derechos consagrados en las leyes o en la Constitución Nacional.
Pienso, que en la especie, se da un caso de excepción conforme a lo señalado ut supra, respecto las normas que rigen el acto.
En tales condiciones, a mi modo de ver, debe rechazarse el remedio federal intentado. Buenos Aires, 12 de agosto de 1981, Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1799
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