dad, pues los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos desarrollados por las partes ni todas las pruebas producidas, sino los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Si contra la mntencia de Cámara se interpusieron el recurso local de vevisión y el extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48, y a raíz de la denegación del primero de esos recursos, se dedujo queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, la que fue declarada inadmisible por éste en virtud de su defectuosa fundamentación, el recurrente frustró así, por una causa sólo a él imputable, una vía que estimó apta para habilitar una nueva instancia local en la que pudieran subsanarse los vicios que atribuyó a la sentencia en la apelación estraordinaria y, en tales condiciones, esa sentencia no emana del superior tribunal de la causa a que se refiere el citado art. 14 de la ley 48, lo que toma improcedente dicha apelación extraordinaria en tanto fue interpuesta contra ella en forma prematura (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).
ANTONIO DIAZ v. COMUNA ve CORREA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró la nulidad del decreto que dispuso la baja del actor y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caidos, dejando a salvo el derecho de 'a demandada de ejercitar la opción consagrada en el art. 47 de la ley 7519 de la Provincia de Santa Fe. Ello así, pues los agravios del apelante remiten al anúlisis de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal expuso motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad (3).
') Fallos: 300:83 , 52. 301:676 , 919.
3) 10 de noviembre.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1701
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