59) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 54, denegado a fs. 65 y, no siendo necesaria más sustanciación, dejar sin efecto la decisión impugnada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 50, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégresc el depósito de fs. 1.
Anotro R. GABIELLI — ABeLamo F. Rossi — Exías P. GUAstavino — Césan BLacx (según su voto).
Voto peL Señor Ministro Docton Don Césan BLack Considerando:
19) Que ocurrida la regulación de honorarios del profesional que diligenció el exhorto del caso, enviado por magistrado de la Capital Federal (fs. 3, 10 y 16 de los autos agregados; fijada en $ 17.940.252), una vez enterado el ente obligado a su pago presentó escrito donde solicitó la devolución y expresó que no la consentía (fs. 30). El Juez Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé desestimó la petición (fs.
34), lo cual fue confirmado por la Cámara a quo (És. 50), pronunciamiento éste que ha motivado el recurso extraordinario de aquella parte interpuesto a fs. 54.
2) Que la decisión en examen ha comenzado por fundarse en que no se hallaba firme y consentida la regulación del caso. Pero esto no es así con respecto al ente recurrente, ya que no consta tuviera noticia alguna de ella con anterioridad a la oportunidad que se ha reseñado, primera en que pudo manifestar su disenso. Es obvio que la sola ocurrencia de haber intervenido la alzada mediante el sistema de apelación automática no lo ha comportado; en efecto, pese a que se haya respetado la doble instancia no por ello se ha salvaguardado el derecho de defensa, en razón del referido desconocimiento por la parte.
39) Que tampoco aparece fundado debidamente el argumento que el a quo efectúa acerca de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1698
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