Contra esta sentencia interpuso el actor recurso extraordinario el que, a mi juicio, es procedente por haberse cuestionado la validez del art. 48 de la ley 18037 como violatorio de diversas normas constitucionales, en su aplicación al caso.
Esta norma dispone, en síntesis, la posibilidad de que la resolución que originó una prestación previsional pueda ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, cuando estuviera afectada de nulidad absoluta que resulte de hechos e actos fehacientemente probados y mediante resolución fundada.
En cuanto al fondo del asunto, no hallo atendible el agravio del apelante Cabe recordar ante todo que, sí bien es cierto que ha sido doctrina del Tribunal desde el caso de Fallos: 175:368 que los actos administrativos firmes. que provienen de autoridad competente, llenan todos los requísitos de forma y se han expedido sin error grave de derecho, en uso regular de facultades regladas, en cuya consecuencia se encuentran revestidos de valor de cosa juzgada no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó, también lo es que V. E. ha declarado que esa estabilidad debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manitiestamente irre¿ulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (Fallos: 265:349 ; 277:205 , en página 212, considerando 9").
Pienso que la disposición cuestionada, en cuanto recepta la excepción establecida por esta doctrina y es parte integrante de un ordenamiento que regula una materia en la que la celeridad impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error, no puede considerarse en pugna con norma alguna de la Constitución Nacional.
Ello sentado, y admitido por el beneficiario la existencia de error en la resolución ahora revocada, no pudo generar ésta un derecho inmutable, y el órgano otorgante en conocimiento del vicio pudo válidamente alterar por sí mismo su pronunciamiento ejercitando el derecho que expresamente le otorga la ley para corregir, en casos excepcionales
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1686
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