CONSTITUCION NACIONAL. Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales, Comunes, Na se halla en pugna con disposición constitucional algu el art. 48 de la ley 18037 en cuanto prevé la posibilidad de que la resolución que originó una prestación previsional pueda ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ¡legitimidad en sede administrativa, cuande estuviera afectada de nulidad absoluta que resulte de hechos o actos felucientemente probados y mediante resolución fundada
REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS,
Admitido por el beneficiario la existencia de error en la resolución revucada, mo pudo generar ésta un derecho inmutable, y el órgino otorgante en conocimiento del vicio pudo válidamente alterar por si misno sti pros munciamiento ejercitando el derecho que expresamente le otorga la ley para corregir, en casos excepcionales y bajo ciertas conticiones, los actos Dei.
timos aunque las prestaciones se hallaren en vías de cumplimiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Según se desprende de estas actuaciones la Comisión Nacional de Previsión Social confirmó la resolución de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos que, en virtud de lo prescripto por el art. 48 de la ley 18037 (t. 0. 1976), suspendió y luego revocó el beneficio por invalidez concedido a don Mario Croci, y lo intimó a devolver los haberes percibidos indebidamente.
Esta medida fue tomada con fundamentos en, habérsele otorgado dicha jubilación contraviniendo el art. 23 de la ley 14.370 como consecuencia del error generado por el beneficiario quien al solicitarla negó poseer otra prestación previsional anterior, a pesar de que gozaba en esos momentos de una jubilación otorgada por la ex Caja para el Personal de Comercio y Actividades Civiles.
Esta decisión fue confirmada, a su vez, por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró válida la facultad otorgada a los entes previsionales para alterar sus propias resoluciones y estimó que su ejercicio, en el caso, no aparecía como violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el apelante.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1685
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1685¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
