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Fallos: 303:1690 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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del accionante al cobro de la suma de $ 10.521.000, con más la que resulte por la mora en el pago, depreciación monetaria e intereses. Reconoció, para ello, la aplicabilidad de la ley 21.391 a contrataciones como las del sub examine— celebradas por lus Fuerzas Armadas sobre la base de un precio fijo e invariable, 2") Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 115/119), el cual es procedente por tratarse de la interpretación de normas federales y ser lo resuelto contrario a las pretensiones de la apelante (confrontar: concesión del recurso a fs. 121).

37) Que el art. 1" de la referida ley 21.391 dispone: "Establécese un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones para la provisión de servicios y suministros que se celebren en el mercado interno por el Estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes. El presente régimen será de aplicación para las contrataciones que se celebren con regímenes que establezcan la invariabilidad de los precios pactados".

4) Que como lo señala el a quo, habida cuenta que el Comando en Jefe del Ejército integra la Administración Central y que en el caso de autos se contrató a un precio "fijo e invariable", resulta de aplicación el régimen establecido por la invocada ley 21.391. La circunstancia de que el Reglamento de contrataciones para las Fuerzas Armadas contemple la posibilidad de modificación del precio convenido —o la rescisión del contrato— "en situaciones de emergencia excepcionales", no basta para sostener que la contratación no ha sido efectuada, en el caso, bajo un régimen de invariabilidad de precios. Por lo demás, difieren los supuestos a que aluden las normas del Reglamento y de la ley, ya que en tanto el primero sólo contempla situaciones de exerpción, la ley 21.391 prevé su aplicación para situaciones normales, ante aumentos previsibles en el mercado, Por ello, se confirma la sentencia de Is. 110/111. Con costas.

Avorro KR. Ganrrentt — ABELARDO F. Rosst — Exias P. Guastavino — Césan BLAck.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1690

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