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Fallos: 303:1619 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Que tal como lo señala el señor Procurador General, es doctrina tradicional de la Corte que las resoluciones que decretan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar es de imposible reparación ulterior (Fallos:

293:298 ; 301:941 ), supuesto de excepción que no se configura en el presente caso, toda vez qu. los daños que eventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer los derechos reclamados por los actores, podrán ser compensados mediante una indemnización a cargo del Estado Nacional cuya solvencia es indiscutida (Fallos: 294:313 ; 300:366 ).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Ceneral, se desestima la queja. Costas en el orden causado por la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2? párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial).

Declárase perdido el depósito de fs. 1.

AporLro R. CAnmerL: — AneLanpo F. Rossr — Penro J. Frías — ELias P. CUASTAVINO — Césan BLacr.


MARIA WRONSKI v. DAVICA S.A.ICA. E L
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó diversos reclamos de índole laboral. Ello así, pues los agravios del apelante interesan a extremos de índole fáctica y derecho común, insusceptibles de ser revisados en la instancia de excepción, salvo supuesto de arbitrariedad, cuya demostración en el sub examine no fue objeto de Inequivoca comprobación con arreglo a la doctrina elaborada por la Corte en tomo a la referida tacha.

AFCURSO DE QUEJA: Fundamentación.

Si la recurrente no rebatió suficientemente los argumentos del auio deucgatorio de la vía federal, ello obsta al recurso directo, toda vez que 1eA PT" NEP AA AER |

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1619

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