omisión que en el caso, frente a las argumentaciones desarrolladas por la apelante en su recurso extraordinario y consideraciones expuestas por el síndico, que pueden resultar conducentes para la solución de la causa, hace al fallo impugnado observable por el descuido de dicha garantía constitucional.
99) Que en lo atinente a la no verificación por parte de las concursadas de sus respectivos créditos denunciados, la sola afirmación de la sentencia de que "obviamente también contribuye a distorsionar la realidad de la composición del activo" (fs. 2608), no resulta fundamento suficiente para sustentarla, máxime que en ello se omite considerar serias defensas de la recurrente relativas a la necesidad de adoptar tal actitud con arreglo a aducidos motivos que la justificarían. Análoga consideración merece lo referente a la falta de denuncia de la presentación en convocatoria de las deudoras, a la que el tribunal atribuye igual alcance deformante, sin hacerse cargo de las argumentaciones de la apelante con respecto a no hallarse impuesto tal deber y al adecuado conocimiento que de ello se adquiere por vía de los edictos de ley, 10) Que, en estas condiciones, existe cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 2835/2845 y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Por ello, de acuerdo con la conclusión del dictamen del señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 2005/2009, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda con arreglo a derecho dictándose una nueva (art.
16, primera porte, de la ley 48). Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 1.
AvoLro R. GannmzLi — AseLamo F. Ross: — Penno J. Fnias — Ezías P. GUaSsTtavino — Césan BLacx.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1616
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