amén de que ello no fue expresamente pedido al contestarlos a fs. 2530 —lo expuesto en el otro si se encuentra referido al memorial complementario de fs. 2509 y no al de fs. 2489 que sustentó la apelación—, cabe advertir que la admisión em-la- sentencia de las pretensiones de esta parte importa decisión implícita favorable a la suficiencia del memorial respectivo y excluye la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:615 , entre otros).
59) Que, en lo atinente a no haberse tratado el invocado desistimiento del acreedor incidentista por haber procedido al cobro de la primera cuota del concordato cuya nulidad impetra, la recurrente se limita a afirmarlo, sin fundar en norma legal, principio de derecho o circunstancia alguna lo inconciliable de la conducta que imputa a su contraparte y, por ende, sin demostrar la relación directa e inmediata entre el agravio y la garantía constitucional que alega como violada en los términos del art. 15 de la ley 48.
6") Que, en lo relativo a la contradicción objetada al fallo, ello guarda estrecha vinculación con el exceso jurisdiccional también aducido, toda vez que si se admite la facultad de la Cámara para analizar en el caso la correlación de los activos y pasivos de las tres concursadas, pierde virtualidad la primera tacha.
79) Que habiendo planteado el incidentista la nulidad del acuerdo con fundamento en la existencia de un grupo económico entre las concursadas, denunciando su integración vertical y horizontal, con vinculación personal, comercial y financiera, enfatizando que se trata de un problema de conjunto que requiere soluciones integrales únicas, por lo que requirió se profundizara la investigación, la facultad de la Cámara para proceder al análisis simultáneo de los activos y pasivos de las tres empresas —más allá de su acierto o error en las conclusiones que extrajo de la ausencia de correlación contable que observó—, no excede el marco de lo opinable frente al carácter "publicístico" del régimen concursal, resultando por ello improcedente en el punto la tacha de arbitrariedad.
8) Que, sin embargo, cualquiera fuere la vía adoptada por el tribunal a quo para entrar en tales temas, debió asegurar el derecho de defensa de la recurrente, otorgándole oportunidad procesal para que se hiciera cargo de las nuevas circunstancias que habrían de meritarse;
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1615
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