Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 303:1373 de la CSJN Argentina - Año: 1981

Anterior ... | Siguiente ...


CLEMENCIA MARCARITA MONTEL y. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
Paña EL PERSONAL ner ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau= sas excluidas de la competencia federal.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que hace al aspecto previsional, sólo es competente para entender por vía de apelación de las decisiones de la Comisión Nacional de Previsión Social (arts. 13 y 4, ley 14.236; art. 23, inc. b), ley 19.345) y, según doctrina de la Corte, de los recursos de queja por retardo o denegatoria de justicia derivados de demora injustificada en el pronunciamiento previsional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las persmas. Nación.

No existiendo una norma específica que atribuya a la Cámara del Tribajo competencia para resolver el tema, no corresponde el desplazamiento hacia ella de una cuestión cuyo conocimiento toca a los tribunales federales, como acontece en el caso en que el organismo demandado —Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos— inviste carácter nacional y cuyas actividades trascienden el ambito geográfico de la Capital Federal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Contenciosoadministrativo Sala IV como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabujo —Sala IV—, se declararon incompetentes en estas actuaciones —ver autos de fs. 21 y 29, respectivamente—. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia planteado, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/55).

En cuanto al fondo del asunto, es de destacar que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que hace al aspecto previsional, sólo es competente para entender por vía de apelación de las decisiones de la Comisión Nacional de Previsión Social (arts.

13 y 14, ley 14.236; art. 23, inc. b), Jey 18.345) y, según doctrina de la Corte, de los recvrsos de queja por retardo o denegatori: de justicia derivados de demora injustificada en el pronunciamiento previsional Fallos: 256:575 ; 259:105 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1373

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1373 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos