aplicada, la que tampoco se desprende del petitorio obrante en el descargo de fs. 40/58 por lo que no corresponde decisión alguna al respecto (conf. doctrina de Fallos: 301:991 ).
57) Que de la lectura de los elementos que conforman el expediente S-232/81 no resulta configurada situación excepcional que justifique la intervención de la Corte por la vía intentada, correspondiendo remitirse a los fundamentos vertidos en el dictamen del señor Procurador General, en cuanto al fondo del asunto se refieren, en honor a la brevedad (párrafo 49, fs. 59 vta.).
6") Que, por ende, no corresponde que este Tribuanl entre a valorar las conductas asumidas por los señores Jueces y el señor Fiscal de Cámara; no obstante, cabe señalar que, cuando como en el caso, las alternativas del problema ocurren en el marco de desinteligencias de los magistrados no es admisible que éstas trasciendan al planteamiento de cuestiones como las que se traen a conocimiento de este Tribunal.
Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el señor Procurador General, se resuelve:
1) No hacer lugar a la avocación deducida por la Sala "A" de la Cámara Federal de Mendoza.
2?) Exhortar a los señores miembros de dicho Tribunal y al señor Fiscal de Cámara a evitar la presentación de situaciones conflictivas que, en el decurso de la labor jurisdiccional, reconozcan uná'»gas situaciones a las que han motivado las presentes actuaciones.
37) Regístrese, tómese debida mota y comuníquese. Oportunamente, archívese, AvoLro R. GABmzLL: — ABELAnDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — Césan Brack.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1245
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