dible el agente, cesa automáticamente la licencia por enfermedad que en el caso tenía acordada, pues ésta presupone, necesariamente, la subsistencia de la relación jurídica de la función o empleo. Lo contrario —manifestó el tribunal importaría admitir la incongruencia —sólo enunciada por vía de hipótesis— de que quien no es empleado continúa todavía en uso de licencia a los fines de seguir percibiendo sus haberes por servicios no prestados. Siendo legítima la declaración de prescindibilidad —expresó la Corte— no es dable sostener la existencia de un derecho adquirido al goce de licencia. Las normas relativas a las licencias del personal —se dijo— carecen de operatividad cuando el empleado ha cesado en sus funciones y aquéllas se proyectan hacia el futuro, vale decir, para gozarlas —cualquiera sea su motivo— con posterioridad a la fecha de su desvinculación del empleo o función (Fallos: 277:406 ).
Las razones allí expresadas por el Tribunal resultan de estricta aplicación en la especie y son suficientes para determinar la revocación del pronunciamiento apelado por el Sr. Fiscal de Cámara.
Por lo expuesto, de V. E. solicito que:
1. — Tenga por presentado este memorial.
2, — Oportunamente, revoque la sentencia impugnada, con costas.
Buenos Aires, 15 de mayo de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1981. 
Vistos los autos: "Peralta, Darwin c/Estado Nacional Argentino s/ordinario".
Considerando:
19) Que por medio del pronunciamiento de fs. 170/173, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba admitió parcialmente la demanda articulada en autos y, en consecuencia, condenó a la accionada al pago del cien por ciento de 1037 días de labor y al setenta y cinco por ciento de 365, equivalentes a la licencia por enfermedad o accidente que le hubiera correspondido a la actora de acuerdo con lo
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1250 
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