tratado y resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy a fs. 395/400, por lo que su análisis en esta instancia de excepción se ha tornado improcedente por prematuro.
Cabe señalar, en otro orden de cosas, que no configura ninguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48 que citan los recurrentes, el hecho aducido por éstos en los capítulos A) y C) de que la sentencia de fs. 350/383 desconocería la decisión de V. E. recaída en el caso "Vieytes de Fernández" (del 22 de octubre de 1976), toda vez que únicamente el apartamiento de lo resuelto por la Corte en la misma causa donde recae un pronunciamiento ulterior que lo desconozca puede constituir motivo para la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 280:430 ; M. 274 —XVIII- "Moyano, Máximo Jesús c/Zanotti e Ingaramo Empresa Constructora $.A.", del 8 de julio de 1980, entre muchos otros).
Las restantes objeciones de los apelantes remiten también al análísis de cuestiones de naturaleza no federal, las cuales han sido resueltas con fundamentos de igual carácter que bastan a mi juicio para sustentar el pronunciamiento de fs. 350/382 e impiden su descalifica ción como acto judicial válido.
En tales condiciones, quedan privados de relación directa e inmedíata con lo resuelto los preceptos constitucionales invocados, por lo que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 13 de abril de 1951, Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Antonio Sormico, Asunción Cruz y otros en la causa Instituto Provincial de Previsión Social c/Segunda Fidela Pérez de Canchi y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Primera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, que rechzó la demanda por resolu
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1241
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1241¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
