Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario, Sala 1 (£s. 404/408), confirmatorio de la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción articulada por la actora, esta parte dedujo el recurso extraordinario de fs. 409/43, concedido a fs. 435.
2) Que el actor, adquirente de un bono pro-patrimonial emitido por la demandada en el cual se ofrecían diversos premios a adjudicarse mediante sorteo, resultó favorecido en el correspondiente al 15 de enero de 1970, para el que se había previsto la entrega de "un departamento en Mar del Plata", de acuerdo al contenido del referido instrumento (fs. 51). Sobre la base del folleto de promoción distribuido por ha accionada (fs. 42/46 del expediente agregado N° 572/70), en el que se determinaban la ubicación, comodidades y orientación del inmueble, el accionante se opuso a recibir el de inferiores condiciones que le pretendió otorgar la entidad emisora, y reclamó la entrega de una unidad que se adecuara a las especificaciones del aludido folleto.
37) Que para arribar a la solución referida en el primer considerando, el a quo sostuvo, en síntesis, que el único instrumento vinculante entre las partes era el bono de fs. 51, el que se hallaba complementado, en cuanto 4 la determinación de los premios, por las constancias del expediente administrativo mediante el que se obtuvo la autorización gubernamental para la circulación y venta de los títulos agregados NI 257-C-1967), y conforme con el cual el departamento que intentó entregar la accionada se correspondía con las circunstancias que conformaron dicha autorización, lo que privaba de asidero a las pretensiones de la actora, 4") Que al resolver de ese modo, el sentenciante admitió la distinción efectuada por el juez de grado entre la "oferta" y la "propuesta" del contrato desconociendo efectos vinculatorios a la primera, pero sin analizar adecundamente los agravios expuestos sobre cl punto por la actora en su escrito de Is. 199/239. De la misma manera, prescindió sin brindar suficientes razones de los argumentos relativos a las particularidades que se presentan en la concertación de los contratos de la mturaleza del que aquí se ventila, y a la importancia que, en mérito al principio de buena fe consagrado por el art. 1198 del Código Civil,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1020
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