2") Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario a fs. 68/70, remedio que fue concedido a fs. 71, en cuyo escrito aquélla aduce que la inteligencia que el tribunal reconoció al art. 45 de la ley 11.693 (t. 0. en 1974) es consecuencia de una errónea transcripción de dicho precepto en la medida en que el adverbio "fraudu'entamente", que el a quo consideró calificada la conducta de los agentes que mantienen en su poder los gravámenes que retuvieron a los contribuyentes, es ajeno a la exacta letra de la ley.
Expresa, asimismo, que la norma aludida es clara en cuanto sanciona "la retención de sumas que pertenecen al fisco sin hacer disquisición alguna respecto del tiempo en que indebidamente las mismas permanecieron retenidas".
3?) Que al tiempo en que la firma imputada omitió ingresar el impuesto mencionado precedentemente (conf. resolución de fs. 46/57 del sumario N° S/485/329/77 agregado por cuerda), el art. 45 de la ley 11.683 sancionaba a los agentes de retención o de percepción que mantenían fraudulentamente en su poder el tributo retenido o percibido, después de vencido el plazo legal en que debieron ingresarlo texto implantado por el art. 2? de la ley 21.344), Ello así, el argumento desarrollado en primer término por la representante de la recurrente, resulta manifiestamente inhábil para impugnar el fallo apelado; máxime si se advierte que en la propia resolución por la que se sancionó a la accionante se puntualizó que el precepto referido reprime "a los agentes de retención que mantengan fraudulentamente en su poder el tributo retenido" (Es. 54, párrafo 49, del sumario citado).
4") Que, por otra parte, la restante objeción que se formula careec de entidad para modificar lo decidido, ya que el a quo también fundó su sentencia en la particularidad de que la accionante consignó las retenciones en las liquidaciones que emitió, así como en la relativa entidad de una infracción anterior y en la ausencia de constancias de que se hubiere incurrido en otras, y la eficacia de dichas razones para sustentar un pronunciamiento absolutorio no han sido cuestionadas por la recurrente,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1024
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