e/Club Atlético Provincial Sociedad Civil", en el cual la Corte dispuso con fecha 12 de julio de 1978 que resultaba prematuro el tratamiento de los agravios contenidos en esa queja.
En mi opinión, dados los fundamentos de la antedicha resolución de la Corte y lo decidido en la sentencia que motiva el recurso extraordinario en análisis, resulta inoticioso dictaminar sobre la queja mencionada.
En lo que hace a la apelación de fs. 409/4, considero que no debe hacerse lugar a la misma.
En efecto, los agravios remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como principio, no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad tacha que, en mi opinión, no es atribuible al fallo en análisis.
Por lo demás, estimo que es de aplicación la jurisprudencia de
V. E. de Fallos: 274:243 ; 279:31 ; 280:320 ; sentencia dictada in fe P.
333, L. XVII, "Ponieman, Ernesto", del 29 de noviembre de 1977 y muchos otros pronunciamientos, así como también el criterio que inspiró la de Fallos: 261:223 ; 262:302 , cons. 14; y sentencia dictada en la causa G. 516, L. XVII, ""Groppa de Ballejo Sara Lucrecia c/Espiñeira Hnos.
SA.L" del 14 de febrero de 1978 de acuerdo a cuyos términos en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina sobre la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, ni siquiera en caso en que tal error pudiera existir a juicio de la Corte.
Por todo cllo, estimo que ha sido mal concedido el recurso extraordinario de Es. 409/43. Buenos Aires, 4 de mayo de 1981. Marlo Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de julio de 1981.
Vistos los autos: "Scardilli, Adrián Horacio c/Club Atlético Provincial Soc. Civil s/ordinario".
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1019
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