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Fallos: 303:1015 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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del art. 11 de la ley 13.264 y de la ley 20.986 —no objetadas de inconstitucionales—, ya que dependiendo la realización de aquél de una eventualidad, como es la posible trasferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio no recae sobre ningún elemento positivo y actual del mismo, sino únicamente sobre una esperanza de lucro (Fallos: 242:254 ; 270:210 ; 300:002 , entre otros). Tampoco debe pasarse por alto que al momento de la desposesión ya se encontraba vencido el plazo de duración de la licencia —fijado por el decreto 6287/58 (ver fs. 1445 vta.)—, lo que permite deducir que u la actora no le asistía ningún derecho u transferir a terceros por esc ítem. Con referencia al rubro "empresa en marcha" por análogas razones a las expuestas precedentemente, no procede su resarcimiento. El rechazo de esta pretensión se reafirma en virtud de la naturaleza del derecho del concesionario de servicio público que cuando, como en el caso de autos, el lapso de la licencia se ha cumplido con normalidad se agota conjuntamente con el permiso. Por último, merece destacarse que el peritaje contable parte de una base equivocada, pues prescinde justamente del carácter público de la actividad desarrollada y omite valorar adecuadamente que la licencia estaba vencida.

10) Que del inventario de la Escribanía de Gobierno surge que los "video-tapes" inventariados no eran cintas vírgenes sino grabadas conf. Es. 562 vta.). Por ello, no existe elemento objetivo en autos para presumir que el tasador único de oficio haya creído tasar cintas vírgenes (ver fs, 562 vta., 767 y 802). Por otra parte los cálculos del contador Vargas no se apoyan en base técnica alguna debiéndose destacar como manifiestamente irrazonable que este tipo de programas en la medida que han podido ser individualizados se amorticen en la forma indicada por el experto; por el contrario, la razón indica que se deben amortizar en su casi totalidad la primera vez que se exhiben.

Sin perjuicio de lo expuesto, los "video-tapes" en dicho informe contable integran el valor "empresa en marcha", el que como ya se fundamentó en el considerando precedente no es indemnizable.

Para finalizar. la parte actora no logra rebatir adecuadamente los argumentos desarrollados por el 2 quo en el considerando 7, puntos c) y d); especialmente en orden a los graves defectos de que adolece el informe contable, en cuanto a que las pólizas de seguro habrían asegurado el valor de reposición de cada programa, lo que es diferente

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1015

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