tal manera no otorga a su propietario potestad de utilizarlo o no para identificar productos, su empleo deja de ser facultativo, A mayor abundamiento, señalo que el tribunal expresó asimismo que "podría válidamente afirmarse que la pretensión de la demandada, de mantener su registro de "Aryquan", con el solo objeto de evitar el registro de "Mary Quant", importa un ejercicio abusivo del derecho Cart. 1071 del Código Civil) por cuanto de ese modo se contrarían los fines de la protección marcaría", argumento que basta, en mi entender para sustentar lo resuelto sobre el tema y que ha quedado en pie por Falta de crítica de aquélla, Aduce, por último la recurrente que el a quo incurrió en arbitra riedad al omitir el tratamiento de diversos elementos de juicio obrantes en la causa. Pienso que los reparos que a ello se vinculan deben ser desechados, pues no veo que se controviertan en la presentación en análisis las razones expuestas por el a quo para dejar de lado la consideración del punto, Corresponde pues, a mi modo de ver, confirmar el decisorio apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 21 de abril de 1980, Héctor J. Bansset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1980.
Vistos los autos: "Mary Quant Cosmetics Limited c/Roberto Luís Salvarezza s/nujidad de marca".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso, Avotro R. GABreLt: — ABELARDO F. Rossi —Peono J. Frías — ELías P. GLASTAVINO,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:818
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