4") Que en oportunidad de pronunciarse en la casa "Lanares Ar gentinos S.A.C.LF. € 1. s/recurso de apelación— impuesto interno a los ogjetos suntuarios—, el 22 de mayo del año en curso, esta Corte señaló que la genérica mención de objetos suntuarios efectuada en el art. 93 de la ley de impuestos internos (t. 0. en 1968 y correlativos posteriores), queda limitada por la norma siguiente al precisar ésta, en forma taxativa, cuales son los que revisten tal calificación a los fines del tributo, y así como fuera de los indicados no podría gravarse la comercialización de otros que a juicio del intérprete responden a una motivación de pompa, fastuosidad o magnificencia en virtud de los materiales empleados en su elaboración, tampoco cabe admitir que sólo esc elemento subjetivo sea el que caracterice la materia imponible, También se advirtió en el precedente mencionado que dichas consideraciones no importan prescindir de la finalidad que inspiró la sanción del régimen tributario en análisis, habida cuenta que los objetos que enumera el art. 94 son los que el legislador calificó de "suntuarios".
con relación al gravamen de que se trata; siendo, por otra parte, el uso o destino de bienes elaborados con los materiales "suntuarios" la pauta considerada a los fines de las exenciones, también señaladas en forma taxativa por la citada norma en su última parte, 5") Que en tales condiciones, el supeditar la procedencia del gravamen a la prueba de que las prendas comercializadas por la actora eran asimilables, por su destino suntuario, a las pieles obtenidas de las especies referidas, constituye una exigencia incompatible con el régimen fiscal cuyos alcances se controvierten habida cuenta que, al calificarse como suntuarios ciertos bienes en razón de los elementos que los intrgran, el uso que pueda darse a ellos es factor irrelevante para la configuración del hecho imponible, aun cuando tal particularidad gravite dentro del contexto de aquél en función de las exenciones que la ley acuerda, 6") Que ul considerar incluidos dentro del término "pieles de peletería" los productos provenientes de típicos animales peliferos y uquellos otros no identificados con éstos pero que con el objeto de utilizarlos en forma similar son "sometidos a diversos procesos o tratamientos íísicos y químicos que alteran las características especiales de su presentación natural", el a quo formuló una inteligencia del precepto sustan
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:812
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