SA. JA.ES SMART
IMPUESTOS INTERNOS
La senérica mención de objetos suntuarios efectuada en el art. 93 de la lev de impuestos internos (1.0. en 1969 y correl. poste iores), nueda LETS tula por la norma siguiente al precisar ésta, en forma taxativa, cmáles som las que revisten tal caliticación a los fines del tributo, y así como fuera de los indicados no podía gravarse he comercial zación de otras que a quicio del intérprete responden a uma motivación de pompa. fastrosidad o mumibeenca en ví tud de los materiales empleados en st elaboración, tampoco cabe admít r que solo ese elemento subjetivo sea el que carac terice La materia imponible.
IMPUESTOS INTERNOS. > Los objetos que enumera el art, 94 de La ley de anpuestos internos (1,0.
en 198 y correl. posteriores) son los que el legisador euliico de "sum tuaríos", con relación al gravamen de que se trata; siendo el uso o destivo de benes elaboados con los materiales "santuarios" la pauta conside cada a los fines de Las rienciones. también señaladas en forma tavativa por La citada norma et str vltima parte,
IMPUESTOS INTERNOS.
Supeditar la procedenca del gravamen a da prueba de que las prendas comercializadas por la actora —ropa de cuero ovíno wamuzado con su lana lucía el intecior— eran as milables, por su destino sumtuario, a las pieles obtenidas de Ls especies animales tradicionalmente "peliferas", constituye una exigencia incompatible con el régimen fiscal establecido por la ley de mpuestos internos (60, en 1968 y correl, posteriores), habida cuenta que, al calificarse como suntuarios ciertos híenes en razón de los elementos que los integran, el mo que pueda darse a ellos es factor irrelevante para la configuración del hecho imponible, aun cuando tal pa ticularidad: uravite dentro del contesto de aquél en función de las exenciones «ue la ley acuerda
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Dado que el apelante propone una inteligencia de los artículos 94 inc. d) (1.0. 1969) y 85 inc, d) (t. 0. 1973) de la ley de Impuestos Internos diferente de aquella en la que se fundó la decisión que impug
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:810
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-810
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 810 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos