blico, no parece razonable sujetar la revocación de su otorgamiento al previo trámite de un juicio.
10) Que a mayor abundamiento, a igual solución habria de arribarse analizando los términos del art. 17 de la ley 19.549 bajo la óptica de los principios de hermenéutica antes referidos y atendiendo a los fines que informan la materia particular en debate.
Cabe señalar, al respecto, que aquella norma, en su redacción originaria —vigente al momento de dictarse la resolución N" 95/76- disponía que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debía ser revocado 0 sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa, salvo que 1) Que resta hacer. por último. el amilisis de los argumentos esgrimidos por la actora cn torno de la pretendida inconstitucionalidad del decreto del 13 de noviembre de 1917. Para descartar éstos basta con señalar que los derechos reconocides en la Constitución Nacional no son derechos absolutos sino que han de ejercerse conforme a las leyes que los reglamentan (art. 14, primera parte) y que, en el caso, el decreto que se cuestiona no impide la posibilidad de "asociarse con fines lícitos", sino que la subordina al cumplimiento de requisitos que no aparecen como irrazonables, utendiendo a los propósitos de interés públicos inspiradores de la medida contr, 4° considerando). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia de fs, 94/90. En consecuencia, se rechaza la de nanda dedu
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:553
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-553¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 553 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
