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Fallos: 302:169 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 169 organización administrativa, sín proyecciones de otra índole, De allí que el sistema legal se integre con el reconocimiento de una indemnización, que se niega en las casos en que se prescinde de quíen es pasible de un juicio no favorable (arts. 6, ines. 19 a 6, y art. 7 de la citada ley), CONSTITUCION NACIONAL: Consitucionalidad e inconstitucionalidar. Leyes nacionales. Administrativas, El examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto una ley globalmente considerada, sivo su aplicación a un caso concreto, por lo que basta que la baja cuestionada no ser en sí misma una sanción y reconozca sustento en una ley para aventar todo reparo en cuanto a su validez.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas, Es inconstitucional el art. 8° de la ley 21.274 que, al establecer un impedimento absoluto para reintegrarse a la Administración Pública, infringe el art. 16 de la Constitución Nacional que sólo exige una idoneidad que la prescindibilidad no cuestiona, con mengua de sus derechos frente a los de más habitantes de la Mepública, no resultando, por ende, que la prohíbe cón de reingresar en otras áreas de la Administración Pública sea reglamentación rizonable de los arts. 14 bis y 16 de la Carta Fundamental,
DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala TIT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocando la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 21.296 en cuanto incluyó al personal de la demandada en el art. 19 de la ley 21.274 por considerarla violatoria de la garantía constitucional de igualdad, decidió que dicha incorporación no conculca la mencionada garantía.

Esta conclusión, con prescindencia de ciertos matices argumentativos, viene a coincidir en lo sustancial con la doctrina del pronunciamiento de Y. E, del 3 de julio de 1979 in re E. 393, —XVII—, "Epelbaum, Amoldo José €/ Instituto de Servicios Sociales para cl Personal Ferroviario", a cuyos fundamentos —cons, 2? a 79 me remito, Tal doctrina obsta, en consecuencia, a la atendibilidad del agravio de los recurrentes en cuanto éstos pretenden que la aplicación de 1a

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-169

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