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Fallos: 302:172 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4) Que, por otra parte, no se advierte que la referida ley 21.295 provoque lesión al derecho de propiedad de los apelantes ni que éstos tengan legitimación para invocar, sin haber empleado las vías legales correspondientes, el menoscabo que sufriría la entidad demandada con motivo de su aplicación; sin que tampoco la alegación genérica acerca de las atribuciones que se habría tomado el Estado en este aspecto acuerden sustento a la impugnación deducida, máxime cuando no se Ina tomado en consideración las razones de interés general señaladas.

5) Que con relación a la estabilidad gremial que se aduce como fundamento de exclusión de los actores del régimen aplicado, esta Corte tiene resuelto que la referida estabilidad que garantiza el art, 14 bis de la Constitución Nacional sólo aumapara a los representantes gremiales contra despidos arbitrarios, pero no los coloca al margen de las medidas de racionalización administrativa general autorizadas legislativament..

sín propósito disciplinario y con objetivos de bien común. No configura un derecho absoluto y sólo se traduce en el reconocimiento de una cquítativa indemnización cuando, por motivos de economía o reestructur:ción, el Poder Administrador prescinde de uno de sus agentes, sín imputarle falta y al margen de que invista o no la representación gremial Fallos: 276:323 ; 282:332 ; causa "P"-114, "Pared, Enrique e/Ferrocarriles Argentinos" del 20 de setiembre de 1979).

6) Que, en consecuencia, el apartamiento de las disposiciones leales invocadas por los apelantes no impide la legitimidad del acto impuenado, sin que autorice una solución diferente la esgrimida violación del derecho de igualdad ante la ley con base en la existencia de un doble regimen inciempizatorio, habida cuenta que se pretende ta erquíparación de institutos distintos en su naturaleza jurídica y no sc adviert:

que el distingo importe una discriminación arbitraria o traduzca una legitima persecución 0 un indebido privilegio del modo señalado pretedentemente, aunque su fundanento sea opinable (conf, causa °B-055 "Blanco, Héctor Angel y otro e/Institulo de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/despido" resuelta el 17 de abril de 1979 y sis citas) 7) Que respecto de las objeciones atinentes a los términos de la ley que implicaría la descalificación de los agentes, importa señalar que la referencia que el art. 37 de la Joy 21274 hace a la "necesidad de producir un concreto y real proceso depurativo de la Administración

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-172

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