DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 163 procedente la prescripción bienal, sino la del art. 4023 del Código Civil, pues la acción resarcitoria no surge de un ilícito, 3") Que, como lo señala el señor Procurador General, el recurso es procedente en cuanto se cuestiona la remisión efectuada por el a quo a las normas que regulan la responsabilidad civil del Estado.
4) Que en reiterados pronunciamientos de esta Corte, tratándose de situaciones equiparables conceptualmente, ha sido reconocida la función del derecho civil como legislación subsidiaria del derecho administrativo (Failos: 1853:234 ; 191:490 ; 208:87 ), especialmente respecto rie instituciones del mismo que presentan carácter patrimonial evidente y encuentran elaborado en el Código Civil un régimen jurídico de ajustada aplicación ( Fallos: 237:452 : 296:672 , sus citas).
También se ha dicho que, si bien puede disereparse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por daños causados sin culpa a los particulares, es indudable que esa responsabilidad nace de la garantía consagrada en los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional y la forma de hacerla efectiva es necesario buscarla, a falta | de disposición expresa, en los principios del derecho común (sentencia del 2 de marzo de 1978 in re C. 769, XVII "Cipollini, Juan Silvano ¿/ Dirección Nacional de Vialidad y otra s/sumario", sus citas).
5") Que no existiendo en la especie norma expresa que regule la situación y siendo ésta conceptualmente análoga a las que se plantean dentro del ámbito de la responsabilidad civil de las personas jurídicas resuita válido el reenvio a las disposiciones del Código en la materia, efectuado por el sentenciante.
6") Que los restantes agravios del recurrente versan sobre la inte ligencia asignada a las normas de derecho común en relación con las particularidades del cus— materia ajena a la instancia extrordinaria, ¡nsusceptible de revisión por vía del recurso del art. 14 de la ley 48, no obstante la circunstancia de que dichas disposiciones sean aplicables para llenar una laguna del derecho administrativo, toda vez que tal remisión al régimen del derecho común no priva u los principios y preceptos que lo integran de dicho curácter (sentencia del 11 de setiembre de 1979 in re K. 5, XVII "Kupferschmidt, Isidoro; Kresimer Bielic, Juan; Feuer, Pedro; Cosentino, José y Montdor, Jorge s/infracción ley 19.359", sus citas —Fallos: 301:744 —).
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:163
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