FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1980.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Cardullo en la causa Cardullo José Luis s/homicidio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su decisorio de fs. 19/23, revocó la sentencia de la Cámara Tercera de Apelación —Sala 1— de La Plata y dejó firme la de primera instancia por la que se condenaba al acusado a la pena de nueve años de prisión por el delito de homicidio simple. Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 24/40, cuya denegatoria (fs. 41) motivó esta presentación directa.
2") Que el a quo fundamenta su decisión recogiendo el planteo que efectuara el Fiscal de Cámara al interponer los recursos extraordimarios locales en el sentido que la Cámara había incurrido en exceso de jurisdicción, ya que el defensor del encartado, en su expresión de agravios se había límitado a solicitar la nulidad del fallo de primera instancia, sín fundar los agravios que le producía la calificación legal, ni la pena establecida.
3) Que se ugravia el recurrente, sosteniendo que ul notificarse de la sentencia de primera instancia apeló, lo que también hicieron sus letrados y considera que de conformidad a lo preseripto en los artículos 60 y 323 del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires, la fulta de expresión de agravios no puede entenderse como renuncia ul recurso interpuesto por el letrado y menos aún del deducido por el propio interesado. Considera que la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, es violatoria de derecho de defensa y del de debido proceso, de rahtimbre constitucional, al sancionar la omisión en que incurriera el letrado con la deserción del recurso, 1) Que si hien las cuestionos procesales mo dam lugar a la vpelo ción del art. 14 de la doy 48, deben exceptmarse de tal primelpio has resoluciones que Imparton agravio constitucional o comprometan Imath
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1673
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