Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1677 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1677 que el Juez o Tribunal valorará si la adopción cs conveniente para el menor, ¿eniendo en cuenta los medios de vida, cualidades morales y personales del o de los adoptantes", requisito indispensable —añadió— para conocer quién es la persona a la cual el Juzgado confía la guarda, custodia, educación, etcétera del menor". Luego dijo: "Como se puede apreciar en el sub judice, el accionante no ha demostrado en ningún momento y en forma alguna dichos extremos, lo que imposibilita cl otorgamiento de la adopción simple impetrada. ..".

4) Que en este punto asiste razón al recurrente. Ello así, toda vez que la indicada apreciación del a quo acerca de que "el accionante no ha demostrado en ningún momento y en forma alguna" los extremos del art. 10, inc. d) de la Jey 19.134, ha sido hecha omitiendo meritar las pruebas y actuaciones producidas en la causa y relacionadas con dichos extremos, como son las declaraciones testimoniales de fs. 15, 15 vta. y 22 y el acta de fs. 29.

5") Que, en csas condiciones, la sentencia no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, hechos que, como acaba de destacarse, no han sido meritados, pese a ser ello necesario dados los términos de la argumentación del a quo. Este defecto impone la descalificación del fallo, de conformidad con uniforme jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 274:

249; 284:375 ).

6") Que a lo expuesto corresponde agregar que la sentencia, en tanto deniega la adopción simple por las consideraciones supra mencionadas, aparece como definitiva, toda vez que es dudoso que en un nuevo juicio el actor pueda hacer valer las mismas circunstancias preteridas en éste por el a quo. Sobre el punto la Corte no comparte el criterio del señor Procurador Fisca:, 7) Que, según lo dicho, en uutos existe cuestión federal bastante, por lo que el recurso estriordinario debe declararse ndmisible, Coresponde, asimismo, en virtud de lo establecido en el considerando 5 y por no ser necesario otra sustanciación, dejar sin electo la sentencla apelada a fin de que por quien corresponda se dicto uma nueva con arroglo a lo dispuesto en el uri, 10, primena parto, de ha Joy 48 Cabo nolarar, so embargo, que esto no importa abrir juicio sobre da solución qué quepa arbitrar en el fondo dol nsunto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1677

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos