naturaleza federal de las disposiciones que regulan el punto, y cuya interpretación se discute.
Pienso, en cambio, que no cabe admitir el punto de vista sustentado en la apelación.
Ante todo, cabe señalar que la afirmación en el sentido de que el acto de prescindibilidad tiene el alcance aducido no es mi ha podido ser materia de discusión en este proceso, toda vez que el tema es ajeno a la vía impugnativa elegida, y propio en cambio de una controversia de otra naturaleza Esa misma circunstancia impone también a mi juicio el rechazo del argumento traido, En efecto, pienso que la eventual existencia de afirmaciones exorbitantes en el ucto por el cual se separa al agente de la administración por razones de servicio podrá dar fundamento, en todo caso, a la remoción judicial de un acto de tal naturaleza, pero no puede conducir a la incompatibilidad entre dos institutos —la prescindibilidad y la exoneración— cuya naturaleza y finalidades son diversas, y los efectos de cuya coexistencia regula en forma expresa el art. 7 de la ley 21,274.
Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada 2n cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de setiembre de 1980. Mario Justo López.
1 .
| FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1980.
Vistos los autos: "Gómez Albornoz, José Fernando c/Comité Federal de Radiodifusión s/Resol. 53/76".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo por la que se rechaza el recurso interpuesto por José Fernando Gómez Albornoz contra la resolución N° 0132 del
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1645
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