9") Que en tales condiciones, mediando en la especie cuestión federal bastante, según lo pone de resalto el señor Procurador General en su dictamen (apartado 29), corresponde declarar procedente la apelación excepcional intentada, y, por no ser necesaria otra substanciición, tratar sin más el fondo del asunto, 10) Que en lo que se refiere a la impugnación constitucional de las leyes 21.264 y 21.268 debe señalarse que; como indica el señor Procurador General, el recurrente no consigue desvirtuar los argumentos que llevaron a esta Corte a admitir la competencia de los tribunales castrenses en casos como en sub examine, por lo que cabe desestimar tal planteo (conf. sentencia del 18 de mayo de 1978 en la causa "Papetti, Jorge Emilio y otros s/violación de la ley 21.461", citada supra, emsiderando 37, y sus citas). —° 11) Que igual suerte debe correr la censura articulada contra el art. 2" de la Jey 21.463, ya que, afirmada la aplicabilidad de esa norma en virtud de las razones que suministra el señor Procurador General en el apartado 3? de su dictamen (fs. 65 vta. de la queja), debe regir el punto la doctrina recordada en el mismo dictamen (conf. fs. 65 vta.
de la queja), con arreglo a la cual las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional no impiden la ultranctividad de un régimen penal reemplazado por otro más benigno, si así lo establece el legislador.
12) Que en lo que se refiere a la interpretación que corresponde asignar a las disposiciones legales que rigen en la especie el delito de tenencia ilegal calificada de armas, pólvoras, explosivos y afines y al agravio atinente a la presunta arbitrariedad del fallo apelado, esta Corte:
comparte y da por reproducidos los fundamentos contenidos en los apartados 4 y 5 del dictamen del señor Procurador General, Por ello, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando 12 de este fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. E Avorro R. GAnnLt: — AneanDo F, Rossi — Césan BLacx.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1638
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