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Fallos: 302:1632 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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encuadramiento se ha formulado en los términos de las disposiciones de este cuerpo legal. Es inequívoca entonces, con arreglo al art. 2? de la ley 21.463, la competencia, hasta la terminación del proceso, del Consejo de Guerra que debiera haber intervenido en la sustanciación a la fecha de la comisión del delito.

Tampoco encuentro andamiento a la tacha de inconstitucionalidad que contra esa norma legal se dirige sobre la base del art.,18 de la Constitución Nacional.

Esta regla constitucional veda al legislador estublecer la aplica- — | ción de una ley punitiva a un hecho cometido con anterioridad a su promulgación, sí a la época de su comisión no existía ley que lo prohibiera, y prohibe también al órgano legislativo establecer una pena más grave que la prevista para el hecho por la ley existente a la fecha en que éste tuvo lugar.

No establece, en cambio, que sea obligatorio para el legislador sujetar a la pena menos grave establecida por una ley posterior a los | hechos cometidos antes de la sanción de ésta y reprimidos entonces con penas más elevadas.

Una regla con ese alcance, busada en motivos de conveniencia y no en razones constitucionales, es la que surge del artículo 2? del Có digo Penal, norma cuya naturaleza no constitucional ha declarado el Tribunal en reiteradas oportunidades (Fallos 253:93 ; 274:297 ).

En tales condiciones, ninguna regla superior impide al legista- | dor establecer, a la hora en que reemplaza un régimen penal por otro más benigno la ultractividad de la ley penal derogada en lugar de | remitirse al sistema que con carácter supletorio viene previsto en el art. 2? del Código Penal, a tenor del cual se establece, en caso de si- ! lencio de las normas especiales, la retroactividad de. la ley posterior más benigna, En suma, y por las razones expuestas, considero que deben ser rechazadas las objeciones formuladas contra la jurisdicción en el caso de los tribunales castrenses.

1. — Opino, en cambio, que corresponde hacer lugar a los agravios que se dirigen contra la calificación legal de los hechos que han sido declarados cometidos por los recurrentes.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1632

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