ley 21.268 y conforme a lo dispuesto por los arts. 6? a 10 de la ley — 21.264" (fs. 1059 de los autos principales, a cuya foliatura se referirán | las ulteriores citas, salvo indicación expresa en contrario).
37) Que el a quo aceptó la interpretación restizada en la sentencia de primer grado, según la cual el delito de tenencia de armas, pólvoras, explosivos y afines previsto en el art. 19 de la ley 21.268 es "un delito de peligro abstracto, que se consuma con la simple tenencia, ya sea ésta en cualquier forma o lugar", y "la amplitud expresamente fijada por la ley para configurar la tenencia, permite incriminar toda conducta dolosa que revele voluntad de disponer de armas, explosivos y afines, sin que sea un requisito configurativo exigible el hecho de detentar material o corporalmente el arma o explosivo" (fs. 799/801); siendo así, la mera pertenencia a la organización subversiva que proveía en cada caso las armas para los diversos operativos comporta aquéla tenencia, ya que expresa la mentada voluntad de disponer (conf. — | ibidem, passim).
4) Que de acuerdo con esta interpretación, el tribunal concluyó que en el caso sub examine debía tenerse por configurado el delito previsto en los arts. 19 y 37 de la ley 21.268, ya que la sentencia de primera instancia —irrevisible en este aspecto (conf. considerando tercero, fs. 1058)— había tenido por probado que las armas, explosivos, munición y demás elementos "pertenecían a una organización subversiva que mantenía el material depositado en distintas excuvaciones a disposición de sus integrantes" (fs. 1024), y que los ahora recurrentes pertenecian a dicha organización, lo cual basta —a juicio del a quo— para condenarlos como autores del delito en cuestión, de conformidad con los alcances asignados a las normas respectivas.
5) Que, por otra parte. el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas encontró que "los encausados se hallan incursos "Prima tucie" en otras infracciones delictivas, cuyo conocimiento y juzgamiento compete a la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional con jurisdicción en el lugar de comisión de los mismos, por lo que procede darle a ésta la intervención pertinente a los efectos que estime corresponder" (fs.
1065).
6") Que la defensa de Julio César Antonio Bergamaschi, Marta més Braseur y Mariana Carolina Fumaneri interpuso contra la sen
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1636
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