NULIDAD DE SENTENCIA.
Las partes no pueden alegar la nulidad de un fallo en virtud de haberse pronunciado con posterioridad al término del art. 167 del Código Procesal, después de conocida la sentencia.
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 155/ 158 vta. que rechazó la demanda por la que el actor solicitó se lo reincorporara al cargo que había desempeñado en la Administración Pública Nacional y se le abonaran salarios caídos.
Sostiene el recurrente que el artículo 10 del decreto 1171/73, reglamentario de la ley N° 20.508, que fundó la decisión del a quo, es inconstitucional porque, según afirma, desnaturaliza la finalidad perseguida por dicha ley y configura un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional. Discrepa también con la argumentación del tribunal apelado de que dicha disposición reglamentaria se ajusta a lo establecido en el decreto ley 6686/57. Agrega que tampoco ha estado acertado dicho tribunal al considerar que la impugnación a la constitucionalidad del artículo 9 del decreto 1171/73 carece de virtualidad al no admitirse su reincorporación porque ello contradice la adecuada interpretación del artículo 3 de la ley 20.506. Se agravia también porque aún cuando en la demanda reclamó salarios caídos, en el alegato reclamó indemnización por cesantía injustificada y ello no ha sido tenido en cuenta en el fallo impugnado. Finalmente, afirma que la sentencia es nula por haberse pronunciado con posterioridad al término a que se refiere el artículo 167 del Código de Procedimientos.
Entiendo que los agravios no deben prosperar.
Ello porque, en mi opinión, el artículo 10 del decreto 1171/73 configura un razonable ejercicio de la facultad reglamentaria que el artículo 86 inc. 2? de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional.
En efecto, de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte el órgano dotado de la potestad reglamentaria está habilitado para establecer con
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1541
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