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Fallos: 302:1545 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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que se intentara el remedio pertinente para obtener un adecuado pronunciamiento del órgano judicial sobre el punto (arts. 19 del decreto 9101/72, 111 del decreto 1750/72 y 282 del Código Procesal), optando por deducir directamente la acción ordinaria, no puede hacer valer por esta vía la percepción de sueldos por funciones no desempeñadas entre la separación del cargo y la reincorporación que se autoriza por aquél.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sula Contenciosoadministrativa N° 2 de la Cámara Federal rechazó el pedido de la actora en punto al pago de los salarios caídos entre las fechas de su cesantía y de su reincorporación ordenada en el sub lite. Se basó para ello en la jurisprudencia de esta Corte a partir de las causas "Piñal, Máximo" sentencia del 20 de junio de 1976 y "Caldas" del 5 de mayo de 1977. Agregó dicho tribunal que las normas que obligan al pago de sueldos por funciones no desempeñadas como las que estatuye el decreto ley 6068/57, se justilica sólo en el supuesto en que haya optado por la vía del recurso excepcional que instituye dicha disposición legal, en razón de que por tal vía se permite una solución dispositiva a tiempo breve.

Contra ese pronunciamiento deduce la actora el recurso extraordimario, el cual, en lo sustancial, se funda en la afirmación de que la doctrina que dimana de aquellos precedentes no resulta aplicable en el sub judice. Empero, a poco que se avanza en sus expresiones, se arriba a la conclusión de que éste es uno de los supuestos previstos precisamente por la mentada doctrina, habida cuenta de que se trata de una demanda ordinaria donde se reclamó la reincorporación del agente cesanteado fuera de los recursos que prevén las leyes especiales a que aquella jurisprudencia hace mención.

En tales condiciones estimo que los argumentos que esgrime la recurrente no alcanzan a conmover la solidez de dichos precedentes, sobre cuyos principios básicos, reiteradamente expuestos por Y. E, cabe rechazar la apelación excepcional interpuesta y confirmar, por ende, la f sentencia apelada. Buenos Aires, agosto 7 de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1545

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