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Fallos: 302:1536 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Liliana Sara Kagner de Levinton en la causa Levinton, Gustavo César s/lesiones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la presente queja se ha deducido como consecuencia de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la parte querellante contra la sentencia absolutoria dictada en antos, a la que el recurrente atribuye arbitrariedad por haber prescindido irrazonabl:mente de la prueba reunida en la causa.

2) Que en dicho pronunciamiento, después de compartir las razones por las que el juez de primera instancia descartó la coartada que había ensayado el procesado y dispuso extraer testimonio para el procesamiento de la testigo que la habír apoyado, el a quo afirmó que los elementos de cargo carecían de convicción para fundar una condena.

3") Que tal aserto, único en que se apoya el tallo absolutorio, es impugnado por el recurrente sosteniendo que las razones que lo fundan carecen de respaldo alguno en las constancias de la causa a la luz del derecho a ella aplicable.

4) Que los argumentos enunciados por el a quo consisten, sintéticamente enumerados, en los siguientes: a) que en su presentación inicial las denunciantes no mencionaron testigo alguno y ofrecieron éstos un mes y trece días después; b) que el testimonio de la Sra. Brenner de Grosso es impreciso, breve y no incluye la fecha del hecho; que resulta antojadiza la seguridad con que identifica al procesado y tiene diferencias con el restante testimonio presentado en la causa; €) respecto de éste último, que coincide absolutamente con la versión de las querellantes, tampoco precisa la fecha del hecho y no resulta corroborada la presencia de la testigo en el lugar, aparte de no haber podido ser ratificado en el plenario; d) por último, la relación de las deponentes con las supuestas víctimas, por razón de vecindad.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1536

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