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Fallos: 302:1537 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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5) Que tales afirmaciones resultaran argumentos sólo aparentes que no pueden, a juicio de esta Corte, sustentar la prescindencia por parte del a quo de la prueba debidamente incorporada a la causa.

6?) Que ello es así, porque el Japso transcurrido entre la denuncia y el ofrecimiento de los testigos es una circunstancia ambigua cuya incidencia en el valor de los testimonios el a quo no aclara ni se infiere de los autos, menos aún cuando se advierte que tal ofrecimiento sc efectuó cinco días después de que las víctimas fueran tenidas por parte querellante y en los momentos iniciales del sumario, En lo que hace a las consideraciones mencionadas sub b) en cl considerando 5, lo que alli se apunta como defectos —aunque lo fueran y obedecieran a otra cosa que la natural vacilación del testigo veraz— poseen mucha menor entidad que el contenido asertivo de la responsabilidad del encartado que resulta de su lectura. Una afirmación tan grave requiere que se indiquen cuáles son las dudas que subsisten sobre el hecho, a qué fines se considera imprescindible la mención de su fecha exacta y por qué resulta un elemento contrario a la fuerza de convicción del testimonio la seguridad con que se exprese el declarante, ya que, si ello se apoya en la idea de que pueda haber sido aleccionado, habría que computar a su favor —contradiciendo lo afirmado antes— las imprecisiones que pueda tener.

Las razones expuestas para desechar el restante testimonio son similares a las analizadas precedentemente y a su inconsistencia se suma que en cel fallo no se dé cuenta, al descartar esa prueba por no haber sido ratificada en el plenario, que cello haya resultado del desistimiento de la parte que pidiera la ratificación sin realizar esfuerzo alguno para obtenerla, ante la sola noticia de que la testigo había mudado su domicilio.

For último, el a quo no da fundamento alguno de su decisión de apartarse de los dichos de las testigos, porque ellas y las víctimas sean vecinas, omisión que no resulta posible suplir ya que la ley no prevé esa tacha y, desde el punto de vista de la sana crítica, la aludida relación funda, precisamente, la razón de la presencia de las deponentes en el lugar del hecho a la que también se alude en el fallo apelado.

79) Que en la causa resulta particularmente exigible una adecuada fundamentación porque el pronunciamiento de la cámara revocó la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1537

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