sido decidido con anterioridad por resolución firme obrante a fs. 245 de los autos de quiebra.
4") Que ello así, en el punto, el fallo apelado se aparta del principio establecido por reiterada jurisprudencia de esta Corte, según el cual la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria, con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 252:204 ; 281:300 ; 295:299 :
296:202 , entre otros).
5?) Que, en estas condiciones, cabe concluir en la existencia de cuestión federal bastante que toma procedente el recurso extraordinario interpuesto y autoriza a descalificar la resolución apelada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto con el alcance señalado el pronunciamiento dictado a fs. 71/72 del incidente promovido por Isaac Rojkes, aclarado a fs. 85; debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Eras P. GUAStavino.
l — BASILIO SVAMPA y Urnos v. S.A. SPINA y Cia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Imterpretación de normas y actos comunes.
Determinar el carácter renunciable o no de los derechos que emergen de uña norma de orden público, cuando esa actitud se ha tomado con pos terioridad a la adquisición del derecho, no suscita cuestión idónca para su anúlisis en la instancia del art, 14 de la ley 48, pues no pone en juego una divergente interpretación de una norma federal, sino los principios generales sobre el tema de remmeia de derechos, que se encuentra regido por las disposiciones del Código Civil (arts, 872, 19, 18 y 21) (:), ') 2 de diciembre.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1439
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