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Fallos: 302:1271 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1271 57) Que a igual conclusión cabe llegar en cuanto sc invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional si, como en autos, el apelante se limita a manifestar, sin aportar prueba alguna, que se en contraria afectado el patrimonio del instituto, pues si bien podría configurarse la referida excepción de existir una situación que hiciera peligrar la continuidad de aqué! cn la prestación de sus servicios, ello queda reducido en el caso a una mera conjetura (doctrina de Fallos:

297:24 , entre otros).

6?) Que en cuanto se refiere a que el tribunal de alzada dispuso que la actualización de la deuda se practique de conformidad con lo establecido por las leyes 21.235 y 21.864, no obstante no mediar norma expresa acordando la corrección numeraría, cabe destacar que también entendió que aquélla debía concederse en virtud de la doctrina claborada por esta Corte en casos similares. Por tanto, resulta insustancial e inhábil para la apertura de la instancia extraordinaria el cuestionamiento de lo resuelto, máxime teniendo cn cuenta el carácter alimentario de la prestación (°Vic, Mario J. Antonio s/jubilución" del 17 de abril de 1979).

7) Que, por último, tumpoco debe admitirse el agravio referido a la ausencia de mora culpable por parte del Instituto Municipal de Previsión. Esto asi porque admitida la invalidez constitucional de la jey 18.259 y el decreto 995/70, devino consecuencia necesaria la procedencia del reclamo efectuado por el actor con fecha 23 de julio de 1977, no satisfecho aún (doctrina de causa "Ambrosis, Normando Juan s/demanda de inconstitucionalidad Jey 5425", del 22 de agosto de 1978).

En tales condiciones, si se preseindiese del reclamo administrativo, que revistió en el caso el carácter de interpelación extrajudicial, y las diferencias se abonaran con guarismos monetarios de la época en que se devengaron —tal como pretende el recurrente— se permitiría una frustración a la garantía constitucional de la propiedad, pud.endo desvirtuarse inclusive la finalidad alimentaria del crédito, lo que no cs admisible por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (doctrina de Fullos: 296:228 ).

8") Que, en las circunstancias apuntadas, las garantías constitu cionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1271

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