DE JUSEICIA DE LA NACIÓN 1289 la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el recurso extraordinario obrante a fs. 127/132, que fue concedido a fs. 133.
Sostiene la apelante, en primer término, que el fallo impugnado es arbitrario "en cuanto dispone declarar la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 18,037, aplicable al ámbito municipal en virtud de las disposiciones de la ley 18.259 y decreto 905/70 y dispone la aplicación al caso de autos del régimen de movilidad de la Ordenanza N° 14.702, la cual fue derogada por la ley 18.259".
De conformidad con la doctrina sentada por V. E. en la causa R. 107 —XVII— "Rivarola, Enrique c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (sentencia del 9 de setiembre de 1976) y Fallos: 296:
175, que encuentro aplicable en lo pertinente en la especie, pienso que corresponde desestimar el remedio federal intentado en relación con el tema expuesto.
A igual conclusión cabe llegar, a mi juicio, respecto de la alegada gravedad institucional por cuanto, según ha declarado el Tribunal, no basta la mera invocación de perjuicios patrimoniales para tener por acreditada aquella circunstancia (D. 361 —XVII— "Di Sanzo, Francisca Josefa s/invalidez", del 18 de octubre de 1977, entre otros).
Manifiesta tamibén la recurrente que la actualización dispuesta por el a quo con sustento en las leyes 21.235 y 21.864 es arbitraria por cuanto tales disposiciones legales no son aplicables al ámbito munici; pal sino solamente a las Cajas Nacionales de Previsión.
Conceptúo que tal objeción sería soslayable por extensión de los principios que inspiraron la jurisprudencia de la Corte citada por el tribunal de alzada en el capítulo VI de su sentencia.
Me parece, empero, que el agravio viene a resultar atendible en cuanto la recurrente invoca que su organismo previsional ] estaba obligado a aplicar la ley 18.259 y el decreto 985/70, y que, en tales condiciones, el proceder observado por el Instituto Municipal de Previsión Social no ha configurado la existencia de mora culpable a los efectos de la actualización monetaria del reajuste reclamado.
En este aspecto, pues, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con dicho alcance. Buenos Aires, 21 de mayo de 1980. Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1269
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