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Fallos: 302:1268 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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aportar prueba alguna, que se encontraría afectado el patrimonio del Instítulo Municipal de Previsión, pues si bien podría configurarse la referida excepción de existir una situación que hiciera peligrar la continuidad en la prestación de sus servicios, ello queda reducido en el caso a una mera conjetura.

RECURSO EXTRAONDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas cxtrañas al juicio. Varias.

Nesulta insustancial e inhábil para la apertura de la instancia extraordimaria, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de la prestación, el agravio relativo a que el a quo dispuso que 1: actualización de la deude se practique de conformidad con lo establecido por las leyes 21.235 y 21861, no obstante no medar vorma expresa acordando la corrección mumeraría, ya que también entendió que aquélla debía concederse en virtud de la doctrina elaborada por la Corte Suprema en casos similares, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

No corresponde admitir el agravio referido a la ausencia de mora culpa ble por parte del Instituto Municipal de Previsión, porque admitida la invalidez constitucional de la ley 18.259 y el decreto 995/70, era consecuencia necesaria la procedencia del reclamo efectuado por el acto: y no satisfecho. Si se prescindiese del reclamo administrativo, que revistió en el caso el carícter de interpelación estrajudicial, y las diferencias se abomarin con guarsmos monetarios de la época en que se devengaron, se fustraía el derecho de propiedad, pudiendo desvírtuarse la Finalidad ali» mentaria del crédito, lo que no es admisible por los arts, 14.bis y 17 de a Constitución Nacional. ;
DICTAMEN DEL Procunanor FISCAL DE La CoRte SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala II que revocó el decreto N° 5726/78 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que corresponde al actor percibir las diferencias que resultan de aplicar la Ordenanza N° 14.702 por el período que va del 1-6-75 al 31-12-75 actualizadas de conformidad con lo establecido por la ley 21.235 husta el 3110-75, y a partir del 1-11-78 por la Jey 21.884 (fs. 122/123), interpuso

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1268

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