| FALLO DE LA CORTE SUPREMA | | Buenos Aires, 26 de febrero de 1980. N Vistos los autos: "Arias, César €e/Estado Nacional s/nulidad de | decreto". | Considerando: | 1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cá- | mara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosvadministra- | tivo confirmó la sentencia de la anterior instancia que había desestimado "la demanda seguida por César Arías contra el Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación) sobre nulidad del decreto N° 34/ 76" (Is. 94). Entendió el a quo que la Junta Militar "pudo válidamente... emprender la reorganización del Poder Judicial y poner 'en comisión" a todos los magistrados comprendidos en el art. 3" de la lev | 21.258" y que "la necesidad de que así lo hiciera, no es materia justiciable ante estos estrados" (fs. 120). Rechazó la sentenciante el reparo constitucional formulado por el actor "sobre la base de que en la ley 21238 se viene a abolir el principio de separación de los poderes" (fs. ! 120). Para arribar a esta conclusión afirmó la Cámara que "er el Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos para el Proceso de Reorga- | nización Nacional, se presupone el nuevo uccionar de las instituciones constitucionales y la vigencia plena del orden jurídico y social, con hh consecuencia de que el Poder Judicial reorganizado a través de la ley 21.258 mantiene todas las funciones y facultades que le trazan los arts.
94 y siguientes de la Constitución Nacional, con las garantías de independencia € inamovilidad que allí se consagran" (fs. 120/120 via).
Recordando jurisprudencia de esta Corte, aseveró el a quo que por ha ley 21.258, art. 3, los magistrados judiciales quedaron privados de la garantía de inamovilidad y "no cabe —ugregó— examinar en sede ju- 1 dicial tal acto de carácter eminentemente político, como lo es también el decreto del Poder Ejecutivo que en virtud de facultades exclusivas y discrecionales, dentro de las Actas y Estatuto precitados, dispusiera el cese del magistrado acciohante en estos autos" (Es. 121). Desechó, consecuentemente, la invocación de precedentes judiciales atinentes a! | instituto de la prescindibilidad, como así también la tacha de falta de causa o causa ilícita esgrimida por el apelante. En cuanto a la DL ." ca
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:107
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