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Fallos: 302:1094 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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47) Que en orden al reconocimiento de la indemnización por ruptura de la estabilidad gremial —que el apelante impugna sobre la base de no habérsele notificado la elección del actor— cabe destacar que ci pronunciamiento se apoya, en este aspecto, en las constancias de fs, 116/120 y 122/125, las que fueron apreciadas por el sentenciante de acuerdo con el criterio que autoriza el art. 44, inc. e, de la ley 7715, sin que se advierta la arbitrariedad que Je asigna el recurrente.

57) Que, por último, lo decidido acerca del monto de la remuneración que se toma como basc para el cálculo de las indemnizaciones, y del modo de computar los salarios de estabilidad, remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria. Además, dichos temas han sido resueltos teniendo en cuenta el acuerdo de partes de fs. 140/141, cuya interpretación es privativa de los jueces de la causa, y que resulta suficiente para proveer de fundamento a la solución que se utaca, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso de Es. 153/158.

Aporro R. Ganniert: — AneLanoo F. Rosst Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVvINno.

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PROVINCIA ve CORDOBA yv. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Y Omo DANOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual, Sí las declaraciones testimoniales y lo munifestado por el conductor del vehículo propiedad de Y.P.F. —que embistió a un automóvil perteneciente | a la Policia de la Provincia de Córdoba—, demuestran que el origen de la colisión fue el brusco desplazamiento de aquel rodado, debe considerarse acreditada la responsabilidad de su conductor y descartarse el alegado pro» ! púsito de evitar un choque con otro automotor, máxime que la velocidad desarrollada revela un impradente ingreso a la inte sección de las calles donde se produjo el accidente (7), ') 2 de octulue.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1094

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