Tampoco advierto que se dé en autos un supuesto de gravedad institucional que permita obviar el cumplimiento de dicho recaudo de forma, ya que, en mi parecer, el caso planteado no excede el interés individual de la fallida ni atañe de modo directo al de la comunidad conf. fallos: 268:126 ; 273:103 ; causa A. 568, L. XVII, "Arabi Katbi, Munira e/Pacheco Santamarina, Juan", del 15 de junio de 1975).
En tales condiciones, por aplicación de los precedentes de Fallos:
275:18 ; 276:366 ; 295:152 , 701. 704, sentencia in re: "García, E. c/ D.G.I.
s/demanda contenciosoadministrativa", G. 542, L. XVII, del 27 de julio de 1978, pienso que cabe descartar el reparo en análisis.
Ta :
Corresponde, pues, a mi juicio, no hacer lugar a la presente queja.
Buenos Aires, 8 de agosto de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1980, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Cía. Swift de La Plata S.AF. en la causa Cía, Swift de La Plata S.A.F. su quiebra 5/ Inc. de verificación de crédito de continuidad de la empresa", para deeidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia obrante a fs. 1377/1383 de los autos principales, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, por la que se limita la personería de la Cía. Swift de La Plata S.A.F, para intervenir en el incidente de verificación de crédito que corre por cuerda y se declara improcedente la reconvención por daños y perjuicios contra el Estado Nacional interpuesta en la misma, la fallida dedujo recurso extraordinario el que, denegado por el a quo.
motivó la presente queja.
2) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, los fundamentos que sustentan la resolución recurrida excluyen la tacha de arbitrariedad alegada por la quejosa.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1088
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