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Fallos: 302:1089 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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37) Que como allí se señala, ningún gravamen le puede ocasionar a la quebrada el no ser oída en las cuestiones que se susciten entre sus acreedores sobre el orden de preferencias en la distribución de los dividendos concursales, lo que torna improcedente el recurso (conf. Fallos: 294:34 ; 296:350 ).

4?) Que, por otra parte, lo resuclto no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que en el fallo se dejó a salvo el derecho de la recurrente a plantear la cuestión por la vía ordinaria. Tampoco las dificultades señaladas por la quejosa en orden a la tramitación del nuevo proceso configuran agravios irreparables, ni se da en el caso un supuesto de gravedad institucional que permita la apertura de esta instancia extraordinaria, ya que cl caso planteado no atañe de modo directo al interés de la comunidad, ni se debaten principios fundamentales del orden social (conf. Fallos: 294:119 , 121; 295:

152. 701, 704: sentencia de esta Corte in re "Garcia, E. e/DG.I s/demanda contenciosoadministrativa", del 27 de julio de 1978).

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

AvoLro R. GAnnieLL: — ELías P. GUASTAVINO — Césan Brack.

S.A. CONO SUDAMERICANA v, RICARDO M, BUGARIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Las resoluciones que decretan la perención de la instancia por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho y procesales, son irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si la distinción efectuada por la Cámara en orden al alcance del principio de no caducidad de los incidentes promovidos por el síndico, que establece el art, 300, Ira. parte, de la ley 19.551, no excede, más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (1).

1) 30 de setiembre, Fallos: 255:187 ; 281:406 ; 265:215 ; 206:238 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1089

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