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Fallos: 301:950 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Considerando:

17) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó, con fundamento en los arts. 22 y 50 del Código Contenciosoadministrativo local, el pedido de suspender la ecución de los decretos 1312/77 y 1923/77. emanados del Poder Ejecutivo de dicha provincia y mediante los cuales se dispuso la caducidad y revocación de la concesión otorgada para explotar las instalaciones del Gran Hotel Provincial de Mar del Plata, y rechazó la solicitud de producción de prueba anticipada formulada por la actora con anterioridad ul traslado de la demanda (fs. 195 de los autos principales). Contra ese pronunciamiento interpuso la accionante la apelación del art, 14 de ha ley 48 (fs. 231/24). cuya denegatoria (Es. 241) motiva la presente queja.

2") Que los agravios expuestos en el recurso federal pueden resumirse de la siguiente manera: a) el rechazo del pedido de suspensión de los decretos ocasiona un daño irreparable, pues frustra en forma definitiva para la recurrente la posibilidad de ser restituida en el ejercicio de la concesión, aun cuando, subsidiariamente, se le reconozca derecho a indemnización por el daño originado; b) también se causa un perjuicio irreparable al denegarse la designación de perito único de oficio, pedido fundado en el hecho nuevo producido por el decreto 2486/77 —llamado a nueva licitación pública— y tendiente a verificar el estado de las instalaciones antes de su entrega a un muevo concesionario, 3") Que no corresponde dar acogida en esta instancia de excepción a las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal. En efecto, no surge de autos que el posible daño que se alege tenga aquel carácter, toda vez que el eventual perjuicio derivado de la aplicación de Jas enestionadas decisiones del Poder Ejecutivo provincia puede ser enjugudo mediante la reparación que la misma recurrente solicitó en subsidio = plantear la demanda (fs. 126 vta.) y reconoció al interponer el recuro extraordinario, 47) Que, por lo demás, esta Corte tiene establecido que Tas resoJuciones referentes a medidas exutelares, sea que las deereten, Tevanten o moditiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 y no son, como principio, susceptibles de reverse por vía del recurso extraordinario. Y la mera indicación de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-950

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