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Fallos: 301:949 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Resulta claro, a mi juicio, que el problema debatido en la especie es de los que, a todo evento, están salvaguardados, como la propia recurrente lo reconoce a fs. 232, por la ulterior reparación pecuniaria.

De allí que la hipotética existencia de un daño cierto en el sub judicr diste de ser irreparable respecto de la actora, máxime a poco que se considere la indudable solvencia de su contraparte, Tampoco me parece que constituya queja válida la referida a la denegatoria del nombramiento de un perito, toda vez que parece referirse a un agravio conjetural, insusceptible a su vez de atenderse por esta via (Fallos: 272:167 ; 277:276 : 279:19 , 322), pues nada demuestra que, de llevarse a cabo el traspaso del hotel, la quejosa pudiere verse privada de probar el estado de las instalaciones al tiempo de esc traslado, Debo recordar, en consecuencia, que V. E. tiene dicho que es preciso observar los requísitos que la ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia apelada de la Corte Suprema, cualquiera sea la importancia de la cuestión que intenta someterle por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 283:145 ), así como que son sentencias definitivas, a los efectos de este recurso, las que ponen fín al pleito, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y 12 invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito cuando los agravios pueden encontrar remedios en instancias posteriores (Fallos: 271:405 ; 275:18 ; 276:366 ; incidente in re "Von Brevern, R", sentencia del 24 de sctiembre de 1978, entre otros).

Por tanto, opino que debe rechazarse esta presentación directa.

Buenos Aires, 23 de agosto de 1979, Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hotelera Río de La Plata S.A.C.I. c/Poder Ejecutivo", para decidir sobre su procedencia,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-949

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