FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1979.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Obras y Montajes S.A. en la cansa More, Armando e/Rodríguez, Hilario y otro".
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 217/219 de los autos principales) revocó la decisión de primera instancia (fs. 197/ 199) en cuanto aquélla rechazó la acción dirigida contra la codemandada "Obras y Montajes SA.C.IC.L y F, y condenó a ambas accionadas a responder solidariamente por el pago de las sumas por las que prosperó el rechamo incoado por ruptura de la relación laboral. Contra dicho pronuncia miento interpuso la recurrente la apelación del art. 14 de la ley 45 fs. 239/2355) que, denegada (fs. 259), da lugar a la presente queja, 2") Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador Fiscal, a cuyos términos remite Previtatis cansa. En electo, corresponde cireunseribir los agravios de la empresa demandada a las consecuencias que el fallo apelado hace derivar de la responsabilidad que le atribuye a mérito de lo dispuesto por el art, 10 de la ley 17.258 y en razón del valor que aquél asigna u la confesión ficta en que incurrió la recurrente con relación a la real y efeetiva situación patrimonial que revestía el principal accionado.
37) Que resultan procedentes los agravios formulados sobre el punto, toda vez que los términos de la citada norma no autorizan a extender la responsabilidad de la empresa constructora por el grado de solvencia de sus contratistas o subcontratistas, dado que aparte de que tal situación no se halla contemplada en sus enunciados, el a quo no ha hecho mérito de las constancias del proceso que se vinculan con el tema, A ello cabe agregar que, en la especie, la recurrente aportó prueba sobre los extremos que permitirian desvirtuar los he chos reconocidos por la confesión ficta y que debieron valorarse en debida forma, pues su análisis resultaba conducente para la eficaz solución del caso,
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:944
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