Como acabo de adelantar, en mi criterio esta aparente contradicción obedece también a un error material que no corresponde subsanar en esta instancia por las mismas razones a que aludí anteriormente.
Tampoco cabe hacer lugar a las impugnaciones que por exceso de jurisdicción formula la demandada contra la parte de la sentencia que la condena a pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de las uctoras con la Dirección General Impositiva y contra el carácter solidario con que se decretó dicha condena.
Asi lo creo, pues tales reparos sólo parecen trasuntar la diserepancia del apelante respecto del alcance de las peticiones de las partes y de la oportunidad de su introducción ul litigio, temas ajenos en principio a la vía intentada, y no advierte en cl pronunciamiento atacado una deficiencia de fundamentación que justifique su descalificación como acto judicial con apoyo en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.
Opino, en razón de todo lo expuesto, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 23 de mayo de 1979. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1979.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Placeres de Arbide, Renée Alicia y otra e/Talleres Electromecánicos Cassagne S. R. L. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja se interpuso contra cl pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, que condenó a los socios, liquidadores y sociedad codemandados al pago de diversos rubros que reclamaran las actoras en su carácter de herederas de uno de los integrantes de la suciedad de responsabilidad limitada compuesta por aquéllos (confr. copias de fs. 104/114 y 70/103, respectivamente).
2) Que lo decidido en autos acerca de la calidad de socias de las actoras, de la inexistencia de una auténtica etapa de liquidación de
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:655
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