Por otra parte, la imposibilidad de revisar lo resuelto en tal sentido torna inconducentes las objeciones vinculadas con el requerimiento de que el inventario sea realizado por escribano, el alcance de las sanciones por demora en las tareas de los liquidadores y las consecuencias del eventual conocimiento que sobre dichas tareas pudieran haber tenido las actoras 0 sus apoderados, ya que su progreso 10 podria en modo alguno variar el contenido de la decisión recurrida.
Algo similar ocurre respecto del segundo orden de consideraciones donde la apelante afirma que la Cámara, al adoptar como base de la condena las conclusiones de la peritación contable, ha actuado como si lo que se reclamara es la participación de la actora en la sociedad anónima absorbente. Prueba de ello, dice, es que se hace lugar a la demanda sobre rubros que no formaban parte del patrimonio de Ta sociedad de responsabilidad limitada, como la marca "Fogati".
que fue enajenada, y la participación en Dilecta S. A., que se formó después de la liquidación de "Talleres Electromecánicos Cassagne S.R.L.
El sentenciante sostuvo al respecto que la marca "Fogata" pertenecía a la sociedad y que su venta se hizo a valores históricos a Dilecta S. A. remitiéndose al informe del perito contudor. En este documento se pone de manifiesto que Talleres Electromecánicos Cassagne S. A. tuvo una participación mayoritaria cn Dilecta S. A., que dicha participación fue posteriormente transferida a los socios sobrevivientes de Talleres Electromecánicos Cassagne S.A.L. por un valor inferior al real y que ambas sociedades mantienen todavía una estrecha vinculación económica (ver fs. 2267/2268).
Cabe recordar, a efectos de relacionar la decisión del sentenciante con las peticiones de las partes, que la actora había planteado como hecho nuevo una supuesta maniobra fraudulenta consistente en la creación de una sociedad entre parientes próximos de los demandados —Dilecta $. A.— con el fin de transferirle bienes de Talleres Electromecánicos Casagne S. A. que originariamente pertenecían a la sociedad de responsabilidad limitada homónima (ver fs. 13 y 13 vta. del incidente de medidas de no innovar y fs. 2108 de los autos principales).
En las condiciones reseñadas, lo dicidido por el juzgador importa, a mi juicio, el acogimiento de dicha pretensión y la ausencia de una eficaz controversia de los argumentos en que tal conclusión se apoyo
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:653
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