658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mes en que cada prestación fue devengada hasta noviembre de 1977, con más su ulterior actualización monetaria hasta la fecha del efectivo | pago total de la suma demandada, intereses y costas" (sic, dem.
fs. 4/11).
Por otra parte, es del caso agregar que la pretensión del actor no tiende en manera alguna a la obtención y/o modificación de beneficio previsional alguno, toda vez que el mismo le ha sido ya otorgado; su reclamo simplemente se limita a petición que podría eventualmente encontrar apoyo en la legislación común (actualización monetaria del benericio al momento de su efectivo cobro, en virtud de la incidencia sobre el mismo de la desvalorización monetaria, Dentro de tal orden de ideas, no se trata en la especie de recurso alguno contra una resolución en materia de previsión social que sería apelable ante la Excma, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta Capital Federal, de conformidad con lo previsto por el inc. e) del art, 97 de la ley 19.987, sino de una acción interpuesta de conformidad con las prescripciones del Código Procesal originada en la uctividad aparentemente renuente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, lo que determinaría la competencia de los jueces Nacionales en lo Civil de la Capital Federal, tal como lo dispone la primera parte del mencionado art. 97 de la ley orgánica citada.
Avala tal posición lo resuelto por V. E. en el pronunciamiento dictado el 19 de mayo de 1977 in re "Morclli, Ricardo c/Caja Nacional de Pre visión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, substancialmente análoga al contenido de la presente, el cual estableció la incompetencia de la justicia de trabajo a favor de los tribunales federales en lo contencioso-administrativo por el mero hecho que el ente previsional allí demandado tenía carácter nacional y su actividad trascendía el ámbito geográfico de la Capital Federal, lo que no sucede en el sub lite, pues el accionado tiene carácter meramente local y, por ende, su actividad se límita a dicho territorio.
Por todo lo expuesto precedentemente, nada justificaría —a mi entender— apartarse de la regla general establecida por la primera parte del art. 97 de la ley 19,987 y en consecuencia opino que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:658
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