Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:435 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...

obligación no podría tener lugar (la autorización judicial en los términos del art. 297 Cód. Civ).

Ante una tal situación (arts, 569, 545 y sigts. Cód. Civil) resulta cuanto menos apresurado pretender que se ha incurrido en incumplimiento culpable, sobre todo con anterioridad al acaccimiento de cualquiera de los acontecimientos futuros a que se sujeló la vigencia de la obligación (y véase que la autorización judicial se obtiene en agosto de 1978 —testimonio a fs. 12— cuando ya se había producido hacía un año el salto en la curva inflacionaria conocido como Rodrigazo; cfr.: C.N.Civ., Sala "B", set, 23/974, en L. L, t. 1975A, pág. 644, fallo NT 71,602, sumarios 3 y 4), 3.—La demandada no podía, en principio, una vez cumplida la condición suspensiva a la que se sujetó la obligación (autorización judicial de venta), de mandar la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, puesto que como lo reconoce, la otra parte se encontraba en posesión del bien, del que había pagado una parte sustancial del precio (75). Es en cambio razonable, dentro de la interpretación que a mi juicio corresponde dar al artículo 1198 del Cód. Civil, que pretenda un reajuste del saldo de precio, con cuyo progresivo envilecimiento se benefició sin duda alguna el comprador, en perjuicio de los vendedores y sin que la demora en pener el dominio del bien en condiciones de obtener la escrituración, mediante el trámite de la sucesión y el otorgamiento de la necesaría antorización judicial de venta, sea imputable en forma absoluta a la vendedora, puesto que nada impedía al comprador por boleto, si consideraba que existia inacción manifiesta por parte de los herederos, que tomara intervención en el juicio sucesorio activando el procedimiento en la medida de su propio interés (art. 729, Cód. Procesal y su doctrina) pudiendo incluso hasta consignar el saldo del precio.

No podria dejar de tenerse en cuenta, por otro lado, que:

a) La venta se presentó al juez de la sucesión como ya saldada (ver foto.

copia a fs. 23/26), omitiéndose consignar en el pedido de autorización, la existencia de un remanente impago, del precio —reconociido por el actor al promover su demanda— lo que de haber sido conocido por el autorizante, pudo haber determinado la negativa a que la venta se concretara (por la ruptura del equiEbrio ea las prestaciones) o bien a exigir el reajuste del saldo del precio, dentro de Jas amplias facultades conferidas a los jueces por el articulo 297 del Código Civil y sus concordantes; b) Está fuera de toda duda la buena fe con que actuó la vendedora, que «n momento alguno —antes ni después de la promoción del presente juicio— manifesó su voluntad de resolver lo acordado, y a la que ninguna ventaja podía reportare la prolongación en el tiempo de la consumación del negocio (art. 1198 —Ira, parte del Código Civil- y su doctrina legal).

4.— Quedaría por considerar huego de lo dicho con relación a la no imputobilidad de la vendedora que la obligue a soportar una mayor onerosidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos