criterio de equidad, la grosera desproporción de las prestaciones, restableciendo el equilibrio roto por causas ajenas a la voluntad de los contratantes".
Siguiendo las expresadas pautas y dado que el comprador, tanto al promover su demanda (fs. 29 "in fine) como al contestar la reconvención ($5. 48 via, No 6, 2do. párrafo) manifestó subsidiariamente y para la eventualidad que la sentencia resolviera la procedencia del reajuste, su voluntad de satisfacer el culdo de precio con la corrección que se dispusiera, es que considero, teniendo en cuenta que solamente resta abonar un cuarto del monto total de la opera ción que el, comprador deberá abonar al tiempo de la escrituración la suma de doscientos cincuenta mil pesos de la actual moneda por dicho concepto (pesos 250,000): debiendo las costas de ambas instancias, de acuerdo con lo dicho, ser satisfechos en el orden causado, dado que la litis se resuelve haciéndose lugar parcialmente tanto a la demanda como a la reconvención (art. 71 Cód. Procesal y su doctrina).
Con el alcance que dejo indicado voto por la negativa.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Eyherabide dijo:
Consecuente con la conclusión arribada por mayoría del Tribunal, al votar la precedente cuestión corresponde confirmar la sentencia de fs. 79/80 que hace lugar a la demanda promovida por don Jorge Alfredo Salum y desestima la reconvención que a su vez le dedujera la demandada doña Olga N. Tristán de Luciano por mejora del saldo de precio: con costas en esta instancia em el orden causado, supeditanse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes a la que se efectúe en la primera instancia (art. 68 del CP.CC: 27 ine. a), 31 y 46 de la ley 8.904). Así lo voto.
Los señores jueces doctores Fontana y Dillon adhiricron al voto precedente por sus fundamentos.
Con lo que terminó el presente acuerdo. — Carlos Alberto Eyhembide. — Justo Ricardo Dillon. — Argentino Mateo Fontana.
Dolores, 2 de mayo de 1978.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, por mayoría del Tribunal se confirma la sentencia apelada de fs. 79/80, en cuanto hace lugar a la demanda promovida por don Jorge Alfredo Salum contra Olga Noemí Tris tún de Luciano por escrituración, y desestima la reconvención deducida por la demandada, por mejora del saldo de precio; las costas de esta instancia se imponen en el orden causado; las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes quedan supeditadas a las que se efectúen en la primera instancia (art.
68 del CP.CC.; 27 inc. a), 31 y 46 de la ley 8004). Notifíquese y devuélvase.
— Carlos Alberto Eyherabide. — Justo Ricardo Dillon, — Argentino Mateo Fontana.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1979, CSJN Fallos: 301:437
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-437¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 437 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
